TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2648/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2648 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3982
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de EMSSANAR S.A. presentó una demanda ejecutiva contra el distrito de Buenaventura[1]. Con esta, la demandante busca que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la entidad demandada. Indicó que las facturas No. 58 y 80 corresponden a la Fuente de Financiación Esfuerzo Propio de los meses de noviembre y diciembre de 2019 cuyo capital e intereses moratorios asciende a la suma de $203.385.514.
2. Según el abogado de la demandante, EMSSANAR ESS cedió los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios, como también el total de los afiliados y la habilitación como Entidad Promotora de Salud a la sociedad simplificada por acciones EMSSANAR S.A. que tiene como objeto principal administrar los recursos del Régimen Subsidiado en Salud y dentro de sus funciones está la de organizar la prestación de los servicios de salud que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud, hoy PBS. Señaló que el artículo 10 del Decreto 971 de 2011 consagra que las entidades territoriales deberán girar, dentro de los 10 primeros días hábiles de cada mes los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. Asimismo, dispone que las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por las EPS con cargo a los recursos de esfuerzo propio. Más adelante, relató que su poderdante solicitó a la demandada el pago de dos facturas por valores de $69.333.435.89 y $102.563.078.64 las cuales no fueron canceladas y cuyos intereses moratorios a la fecha de presentación de la demanda asciende en el primer caso a la suma de $13.371.000 y, en el segundo a $18.118.000[2].
3. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, ese despacho declaró falta de competencia para tramitar el caso y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura[3]. Para sustentar esa decisión, el despacho dio a conocer el contenido del artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que establece los ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, citó los artículos 44 de la Ley 715 de 2001 y el 3 del Decreto 415 de 2011conforme a los cuales le corresponde a la entidad territorial financiar la afiliación al Régimen Subsidiado, así como ejecutar los recursos destinados para tal fin. Finalmente, señaló que conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este asunto le corresponde conocerlo a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 6 de marzo de 2023 declaró falta de jurisdicción para gestionar la demanda, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[4]. Señaló que realizado el estudio del escrito de la demanda, se observa que la parte ejecutante EMSSANAR S.A.S. pretende el cobro de facturas correspondientes a los recursos de esfuerzo propio por medio de las cuales se cubren, en parte, los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado. Agregó que, si bien es cierto, el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., señala las competencias en materia laboral para conocer de los conflictos que se susciten en la prestación de los servicios del sistema de seguridad social, también lo es, que en este caso, el cobro de títulos valores (facturas ) deviene de la prestación de servicios que la ejecutante EMSSANAR se obligó hacer. Destacó que dicho cobro es un trámite posterior a la prestación del servicio por parte del sistema de seguridad social y se realiza ante una entidad de derecho público, razón por la cual la jurisdicción laboral no es competente para desatar el litigio propuesto. Reforzó lo dicho con el Auto 389 de 2021.
5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 11 de abril de 2023[5]. Finalmente, el proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador en reparto del 4 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ejecutiva que presentó EMSSANAR S.A. contra el distrito de Buenaventura para que se emitiera mandamiento de pago por dos facturas que corresponden a la Fuente de Financiación Esfuerzo Propio de los meses de noviembre y diciembre de 2019 -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas ejecutivas que buscan el recobro de facturas por servicios no PBS contra entidades territoriales. Reiteración del Auto 1213 de 2023[10]
9. Por medio del Auto 1213 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral en relación con una demanda ejecutiva presentada por una EPS-Liquidada contra una entidad territorial para el pago de unas liquidaciones mensuales de afiliados. En esa oportunidad, esta Corporación decidió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en vista de la naturaleza ejecutiva de las pretensiones y dado que no se acreditó el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 104.6 del CPACA que limita la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos.
10. En efecto, el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) limita la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre procesos ejecutivos cuando estos deriven de (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas; (iii) los laudos arbitrales; y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales[11]. El Auto 1213 de 2023 precisó que en los casos en los que la obligación que se pretende ejecutar no se encuadra en alguna de las causales previstas en el artículo previamente referenciado, la competencia es de los jueces ordinarios de la especialidad laboral. Esta conclusión tiene como fundamento el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
11. En consecuencia, la Corte, a partir de una lectura sistemática de los artículos 14.6 y 297 del CPACA, 2.5 del CPTSS y los Autos 1181 de 2021 y 914 de 2021, encontró que el recobro de facturas de servicios no PBS contra entidades territoriales que se hace mediante el proceso ejecutivo debe ser conocido por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que no se derivan de un contrato estatal, ni de un laudo arbitral, ni de una condena impuesta a la administración.
III. CASO CONCRETO
12. De acuerdo con la demanda ejecutiva de EMSSANAR S.A. las facturas que se pretenden cobrar corresponden a la Fuente de Financiación Esfuerzo Propio de los meses de noviembre y diciembre de 2019, es decir que entre las partes no existía de por medio una relación contractual. Por lo tanto, lo que se le reclama al distrito de Buenaventura es la financiación de los servicios ya prestados, reclamo que pretende realizarse mediante un proceso de naturaleza ejecutiva.
13. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA, el cobro de facturas sin relación contractual no está dentro de las causales que establece esa norma para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 1213 de 2023, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en vista de que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, según el cual esa especialidad conoce de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (subrayas propias).
14. Con base en lo anterior, el conflicto de jurisdicción se resolverá a favor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
15. Regla de decisión. En aquellos eventos en los que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de una obligación derivada del sistema de seguridad social a cargo de una entidad territorial, sin que concurra ninguno de los elementos de competencia señalados en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Auto 1213 de 2023).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura le corresponde conocer sobre la demanda presentada por EMSSANAR S.A. contra el distrito de Buenaventura.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3982 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3982. Carpeta 2023-043 EMSSANAR VS DISTRITO DE BUENAVENTURA. Archivo denominado 001Demanda-Anexos.pdf.
[2] Ibidem.
[3]Expediente digital CJU 3982. Carpeta 2023-043 EMSSANAR VS DISTRITO DE BUENAVENTURA. Archivo denominado 003AutoDeclaraFaltaFaltaJurisdiccionCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital CJU 3982. Carpeta 2023-043 EMSSANAR VS DISTRITO DE BUENAVENTURA. Archivo denominado 008AutoDeclaraFaltaCompetencia&RemiteConflicto.pdf.
[5]Expediente digital CJU 3982. Carpeta CJU 3982 CC. Archivo denominado 02CJU-3982 Correo Remisorio.pdf.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Consideraciones tomadas del Auto 2343 de 2023.
[11] Auto 1213 de 2023.